Ley Nº 439
LEY Nº 439
CÓDIGO FISCAL.
Sanción: 29 de Diciembre de 1998.
Promulgación: 25/01/99. D.P. Nº 102.
Publicación: B.O.P.: 01/02/99.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
De las obligaciones fiscales
Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales, consistentes en
impuestos, tasas y contribuciones, que establezca la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de
este Código y por las leyes fiscales especiales y normas reglamentarias dictadas
en la materia.
Artículo 2º.- Se considera hecho imponible todo hecho,
acto, operación o situación de la vida económica, de los que este Código o leyes
especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.
TITULO II
De la interpretación de las leyes
Artículo 3º.- Son admisibles todos los métodos para la
interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero
en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se
considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una
obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
Artículo 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos
por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se recurrirá supletoriamente a las
disposiciones de las siguientes normas, en este orden: a) Ley Nº 11.683 de
Procedimientos Tributarios de la Nación y sus modificaciones; b) Ley Nº 141 de
Procedimiento Administrativo de la Provincia; c) Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia y d) cualquier otra norma
relativa a materia análoga. En defecto de normas establecidas para materia
análoga, se recurrirá a los principios generales de derecho, teniendo en cuenta
la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las
disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales, no resulten aclarados
en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el
párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en
las normas del derecho privado.
Artículo 5º.- Para determinar la verdadera naturaleza de
los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente
realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho
privado en que se exterioricen.
La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias
imponibles, se interpretará conforme a su significación económico-financiera,
prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o
instituciones de derecho común.
TITULO III
De los órganos de la administración fiscal
Artículo 6º.- Todas las funciones referentes a la
determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código
u otras leyes y la aplicación de sanciones por las infracciones a las
disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales, corresponderán a la
Dirección General de Rentas, excepto aquellas atribuidas especialmente a otras
reparticiones.
La Dirección General de Rentas se llamará en el presente
Código y en otras leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General.
Artículo 7º.- Todas las facultades y poderes atribuidos
por este Código u otras leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el
Director General o quien lo sustituya.
El Director General o quien lo sustituya representará a la
Dirección frente a los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a
los terceros. El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en
funcionarios dependientes.
Artículo 8º.- Secundará al Director General en sus
funciones, un Subdirector, designado en las mismas condiciones y por el mismo
procedimiento que aquél.
El Subdirector ejercerá con competencia delegada todas las
funciones inherentes a la determinación, percepción y fiscalización tributaria
que competen al organismo, con los alcances y condiciones que el Director
General determine, o misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y
reemplazará a éste en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas
sus funciones y atribuciones.
Artículo 9º.- El Director General está facultado para
impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las
materias en que las leyes autorizan a la Dirección General para reglamentar la
situación de aquéllos frente a la Administración.
Artículo 10.- El Director General tendrá la función de
interpretar con carácter general las disposiciones del Código Fiscal y leyes
tributarias que rijan la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección,
cuando así lo estimase conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de
retención o percepción y demás responsables y cualquier otra organización que
represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el
dictado de decisiones que los demás funcionarios de la Dirección deban adoptar
en casos particulares.
Artículo 11.- De las prohibiciones del personal de la
Dirección General de Rentas. Las personas encargadas de ejercer sus funciones en
el ámbito de la Dirección General de Rentas, no podrán, fuera del ámbito de la
Dirección, bajo ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar,
promover o participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen
directa o indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de
dicha Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
Nacional Nº 22.140.
TITULO IV
De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
Artículo 12.- Están obligados a pagar los impuestos,
tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidos en el presente
Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus
representantes legales, los contribuyentes responsables y sus sucesores, según
las disposiciones del Código Civil.
Artículo 13.- Son contribuyentes de los tributos las
personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las
sociedades, sean regulares, de hecho o irregulares, incluso las cooperativas,
asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones
indivisas, los patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas
tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, y
las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración
empresaria regidas por la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus
modificaciones que realicen los actos u operaciones o se hallen en las
situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos
imponibles.
Las reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o
autárquicas del Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas
estatales y mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y
leyes fiscales especiales, salvo exención expresa.
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para
clasificar a los sujetos pasivos, categorizarlos y crear un Registro Especial a
fin de obtener un estricto control de las actividades y/u operaciones que
efectúen.
Artículo 14.- Cuando un mismo hecho imponible sea
realizado por dos o más personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligados al pago del
tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la
obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad,
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga
vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas
como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
impuestos, tasas y contribuciones, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 15.- Están obligadas a pagar los impuestos,
tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que
expresamente se establezca, las personas físicas o jurídicas que administren o
dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus
funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u
operaciones que este Código o leyes fiscales especiales, consideren como hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causas de
contribuciones, y todos aquellos que este Código o leyes fiscales especiales o
la Dirección General designen como agentes de retención y/o percepción.
Artículo 16.- Los responsables indicados en el artículo
anterior, responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente
por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados
por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la
imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual
responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este
Código u otras leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por
culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del
contribuyente o demás responsables.
Artículo 17.- Los albaceas o administradores en las
sucesiones, los síndicos en los concursos civiles y comerciales y los
liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Dirección, de acuerdo con los
libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la
deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los sesenta (60) días de
aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos,
distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los
gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor
privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran
surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En caso de
incumplimiento de estas obligaciones, serán considerados responsables por la
totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del
artículo anterior.
Artículo 18.- Los sucesores a título particular en el
activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el
objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen
contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás
responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.
La responsabilidad de los adquirentes cesará:
a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no
adeudarse gravámenes;
b) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia
del acto jurídico de transferencia ante la Dirección, siempre que durante ese
lapso esta no estableciere la existencia de deudas e intimare su pago.
TITULO V
Del domicilio fiscal
Artículo 19.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y
demás responsables es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de
personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro
principal de sus actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá
ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a la Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de
los diez (10) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código
o leyes fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la
Dirección reputará subsistente para todos los efectos administrativos o
judiciales, el último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en
una declaración jurada u otro escrito.
Artículo 20.- Cuando el contribuyente o responsable se
domicilie fuera de la jurisdicción de la Provincia deberá consignar un domicilio
fiscal dentro de ella, en el plazo de diez (10) días de iniciada la actividad.
Si incumpliese esta obligación, la Dirección considerará
domicilio fiscal a todos los efectos administrativos o judiciales el de la
Dirección General, si no tuviera conocimiento de la existencia de representante,
inmuebles, negocio o explotación en la Provincia.
Salvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales
especiales, no se podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales,
aunque el mismo sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar
ante la Dirección. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de
tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Cualquiera de los
domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos
del párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo o judicial efectos
del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.
TITULO VI
De los deberes formales de los contribuyentes
y demás responsables
Artículo 21.- Los contribuyentes, agentes de retención,
percepción y/o información y demás sujetos responsables deben cumplir los
deberes que este Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la
verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas
y contribuciones, y sus accesorios.
I - Sin perjuicio de lo que se establezca de manera
especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A inscribirse en los registros que correspondan como
contribuyente, agente de retención, percepción e información;
2) a presentar declaración jurada de todos los hechos
imponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales,
salvo expresa disposición en contrario;
3) a presentar estados contables en los casos de
contribuyentes o responsables obligados a emitirlos;
4) a emitir facturas o documento equivalente por todas las
operaciones que efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la
reglamentación respectiva; como así también a registrar todas sus operaciones
en libros o registros determinados, de acuerdo a la legislación nacional o
provincial que rija en la materia;
5) a comunicar a la Dirección, dentro de los diez (10) días
de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos
hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes;
6) a conservar por el término de la prescripción y
presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones, que
constituyan los hechos imponibles; y sirvan como comprobantes de veracidad de
los datos consignados en las declaraciones juradas u otros documentos;
7) a presentar a requerimiento de la Dirección, originales
o copias certificadas de contratos, estatutos, sus modificaciones, actas
sociales, papeles de trabajo y cualquier otro documento que la Dirección
estime necesario para la identificación del sujeto tributario o para evaluar
la naturaleza o cuantificación del hecho imponible;
8) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes
y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las
operaciones y situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir
hechos imponibles;
9) a comunicar directamente y en forma fehaciente a la
dependencia de la Dirección General que le haya intimado el ingreso o
notificado el monto de una deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y
no computado en la respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla
dentro de los diez (10) días corridos de la intimación o notificación. Sin
perjuicio de la sanción que corresponda por incumplimiento a los deberes
formales, su incumplimiento en caso de juicio de ejecución, relevará a la
Dirección General de la parte proporcional de las costas que le puedan
corresponder;
10) a facilitar con todos los medios a su alcance las
tareas de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones;
11) a concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia
le sea requerida y a acreditar personería cuando correspondiere.
II - Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente
y de lo que se establezca de manera especial, los agentes de retención,
percepción y/o información están obligados:
1) A actuar como agente de retención, percepción o
información cuando la Dirección General lo designe como tal;
2) a efectuar retenciones o percepciones de conformidad con
las disposiciones legales vigentes;
3) a presentar las declaraciones juradas que les
correspondan con la información veraz y completa;
4) a prestar la debida cooperación a las tareas de
determinación, verificación y fiscalización de sus obligaciones conforme a las
reglamentaciones vigentes emitidas por la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- La Dirección podrá requerir a instituciones
bancarias, financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales
o municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a
suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos imponibles,
según las normas de este Código o de otras leyes fiscales.
Artículo 23.- Ninguna oficina pública tomará razón de
actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos
relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con
Certificado de Cumplimiento Fiscal expedido por la Dirección, ni dará curso a
los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen
correspondiente.
Artículo 24.- Los contadores públicos que certifiquen
balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en
renglón separado, claramente desglosada, la deuda impaga por gravámenes de la
Provincia, en el supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada
para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto
correspondiese.
Artículo 25.- Las instituciones bancarias no podrán
conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o
responsables mientras no justifiquen su inscripción ante la Dirección General de
Rentas y presenten constancia expedida por la misma, de que están al día con el
pago de los impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de
inscripción deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con
carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto
o documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los
deberes formales.
Artículo 26.- La Dirección puede establecer, con carácter
general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o
responsables, de llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los
actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
TITULO VII
De la determinación de las obligaciones fiscales
Artículo 27.- La determinación de las obligaciones
fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los
contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y
tiempo que este Código, la reglamentación o la Dirección establezcan, salvo
cuando este Código u otra ley fiscal indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y
datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Artículo 28.- La declaración jurada está sujeta a
verificación administrativa y sin perjuicio del tributo que en definitiva
liquide o determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen
que en ella se basa o resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones
posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de
errores de cálculo cometidos en la declaración misma.
Artículo 29.- La Dirección verificará las declaraciones
juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere
presentado declaración jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o
erróneos los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este
Código o de las leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la
Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o
presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los
elementos de la obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia
de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de
verificación.
Artículo 30.- La determinación sobre base cierta
corresponderá cuando el contribuyente o el responsable suministre a la Dirección
todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que
constituyen hechos imponibles o cuando este Código u otra ley establezca
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en
cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 31.- La determinación sobre base presunta
procederá cuando no se llenen los extremos previstos en el artículo anterior y
deberá ser efectuada por la Dirección considerando todos los hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código
o las leyes fiscales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el
caso particular su existencia y monto de la obligación. En las determinaciones
de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales relativos a
explotaciones o actividades de un mismo género.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará
también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos
imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de
los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta
podrán servir como indicios: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros
períodos fiscales, el monto de las compras y/o importaciones, utilidades, la
existencia de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler
del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción
general, salvo prueba en contrario, que:
a) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las
diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobados por la
Dirección, cualitativamente representan:
1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la
aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la
fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se
considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato
anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden
con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados
precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta
omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el
obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal
cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas
impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas;
b) ante la comprobación de omisión de contabilidad,
registrar o declarar:
1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará
para la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) compras: determinado el monto de las mismas, se
considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras
omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el
obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio
a falta de aquellas, del ejercicio;
3) gastos: se considerará que el monto omitido y
comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que
pertenezcan los gastos y que se correspondan con ventas o ingresos omitidos
del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados
precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo
del apartado primero del inciso anterior.
Artículo 32.- A- Con el fin de asegurar la verificación
oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables,
la Dirección General podrá exigir de ellos y aún de los terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades
fiscales correspondientes;
b) el cumplimiento en término de la presentación de
declaraciones, formularios y planillas solicitadas por las autoridades
administrativas o previstas en las normas fiscales;
c) la confección, exhibición y conservación por el término
de la prescripción fiscal de libros de comercio y comprobantes cuando
corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los
actos gravados;
d) el mantenimiento en condiciones de operatividad de los
soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible;
e) el suministro de información relativa a terceros;
f) la comunicación del cambio de domicilio, comienzo o
cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro
acto que modifique su situación fiscal;
g) la comparecencia a sus oficinas;
h) atender las inspecciones y verificaciones enviadas por
la Dirección, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni
resistencia;
i) cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o
requerimientos que se efectúen;
j) exhibir los comprobantes de pago, ordenados
cronológicamente por vencimiento y por impuesto;
k) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos,
que dependan de una administración central, ubicada fuera de la Provincia y
que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar
las obligaciones, la registración de sus operaciones en libros especiales, y
conservar la documentación que las respalde. Asimismo, podrá exigirse la
exhibición y puesta a disposición de la Dirección, por el tiempo que esta
estime razonable, de los libros de contabilidad o documentación que los
sujetos posean fuera de su domicilio en la Provincia.
B - La Dirección General tendrá amplios poderes para
verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la
verificación del hecho imponible el cumplimiento que los obligados den a las
normas fiscales de cualquier índole. A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes,
libros y comprobantes;
2) requerir de los contribuyentes, responsables y terceros,
copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso
d) del presente artículo debiendo suministrar la Dirección los elementos
materiales al efecto;
3) requerir información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya
sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados, o que
el servicio sea prestado por terceros. Asimismo podrá disponer los datos que
obligatoriamente deberán registrarse y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en virtud de lo establecido en el
inciso d) del presente artículo;
4) citar al firmante de la declaración jurada, al presunto
contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio de la Dirección
tengan conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que
comparezcan a sus oficinas a informar sobre los ingresos, egresos, ventas y en
general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección,
estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados;
5) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de
allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando
fuere necesario;
6) disponer de los servicios de profesionales
independientes mediante contratación pautada por principios del Derecho
Público Provincial aprobada por resolución del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos a efectos de realizar la verificación del cumplimiento de
las obligaciones fiscales y la liquidación o determinación provisoria de la
deuda de los contribuyentes.
Por vía reglamentaria se establecerán las pautas para la
selección de los profesionales a contratar.
Artículo 33.- En todos los casos de ejercicio de
facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las ejerciten
deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia
e individualización de los elementos exhibidos. Cada constancia escrita será
suscripta por el funcionario que la extienda y por el interesado, salvo que éste
se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en
los procedimientos de determinación, de reconsideración y en los procedimientos
por infracciones.
Artículo 34.- La determinación que rectifique una
declaración jurada o se efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los diez
(10) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que éste interponga
dentro de dicho término el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60
de este Código.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarlo
salvo que se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o
tercero, en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para
efectuar dicha determinación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la
obligación tributaria si el contribuyente o responsable prestase su conformidad
con las impugnaciones o cargos formulados o los ajustes practicados por la
fiscalización, los que surtirán entonces los efectos de una declaración jurada
para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Artículo 35.- En los casos de contribuyentes y
responsables, que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos
fiscales y la Dirección General conozca por declaraciones o determinación de
oficio la medida en que les ha correspondido tributar total o parcialmente
gravamen en períodos anteriores, sobre la base de los anticipos o los saldos de
declaración jurada efectivamente ingresados, los emplazará para que en un
término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el
tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no
regularizaren su situación, la Dirección General, sin otro trámite, podrá
requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les
corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado
o determinado respecto a cualquiera de los anticipos o saldos de declaración
jurada de los períodos no prescriptos, cuantos sean los anticipos o saldos de
declaración jurada de los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones. La Dirección General queda facultada a actualizar los valores
respectivos sobre la base de la variación del Indice de Precios al por Mayor,
Nivel General. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección
General no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra
el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio e intereses y actualizaciones que correspondan.
En los casos de concursos civiles o comerciales, la
liquidación de deuda confeccionada conforme al procedimiento descripto en el
párrafo anterior, aún sin la previa intimación al concursado, expedida por el
funcionario autorizado, será título suficiente a los efectos de solicitar la
verificación del crédito fiscal ante la Sindicatura.
TITULO VIII
Intereses, ilícitos y sanciones
Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente
título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes o por los delitos tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 23.771
de Régimen Penal Tributario y/o los que se establezcan en el futuro o los
sustituyan.
Artículo 37.- La Dirección General deberá pronunciarse
acerca de si "prima facie" la conducta del contribuyente o responsable puede
encuadrarse en alguna figura penal.
Artículo 38.- Toda deuda por impuestos, tasas,
contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o
parcialmente hasta el último día del segundo mes calendario siguiente, a los
plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad
de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente
al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses
resarcitorios, punitorios y cargos que se devenguen.
A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se
tendrá en cuenta:
a) La actualización procederá sobre la base de la variación
del Índice de Precios al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC,
producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes
anterior a aquel en que se realice;
b) el monto de la actualización correspondiente a los
anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a
favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al
vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;
c) cuando el monto de la actualización y/o intereses
resarcitorios y/o punitorios no fuera abonado al momento de ingresar el
tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente
régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos;
d) la actualización integrará la base para el cálculo de
las sanciones e intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en este
Código;
e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los
artículos anteriores, devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO
POR CIENTO (1%), mensual, el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin
necesidad de interpelación alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre
el monto de la deuda resultante desde que se devengue la actualización hasta
la fecha de pago, del pedido del plan de facilidades, de la demanda de
ejecución fiscal o de solicitud del concurso o quiebra;
f) por el período durante el cual no corresponde
actualización, las deudas devengarán un interés resarcitorio mensual que será
fijado por la Dirección General de Rentas, el que no podrá exceder del doble
del que aplique el Banco Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones
de descuentos de documentos comerciales a treinta (30) días. A estos efectos
se aplicará para todo el período de la mora la tasa que rija el día de pago de
la deuda, del pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución
fiscal o de la solicitud del concurso;
g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para
hacer efectivos los créditos y multas firmes, los importes respectivos
devengarán un interés punitorio equivalente al doble del fijado en el inciso
f) computable desde la interposición de la demanda sobre el total de la deuda
ejecutada;
h) por cada notificación de ajustes y determinaciones de
deuda que practique la Dirección conformadas o no por el contribuyente se
abonará un cargo que será fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por
la Dirección General;
i) por cada notificación que requiera la presentación de
declaraciones juradas o documentación equivalente se abonará un cargo que será
fijado en la Ley Impositiva anual y reglamentado por la Dirección General;
j) en los casos que los contribuyentes o responsables
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se podrá reconocer
actualización desde la fecha del reclamo hasta la fecha de notificación de la
resolución que la reconoce.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la
falta de reservas por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda
principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por
infracciones a los deberes fiscales. Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº
23.928 de Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista
en el inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1º
de abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad
a dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen
descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable
a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e
intereses previstos según corresponda.
Artículo 39.- Los infractores a los deberes formales
establecidos en este Código o en otras leyes fiscales, así como las
disposiciones de la Dirección tendientes a requerir la cooperación de los
contribuyentes, agentes de retención, de percepción o información, responsables
o terceros en las tareas de recaudación, verificación y fiscalización serán
reprimidos con multas que se fijarán en la Ley Impositiva anual, sin perjuicio
de las multas y cargos que puedan corresponder por omisión o defraudación
fiscal.
La infracción formal contemplada en el presente artículo,
quedará configurada por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación
de los hechos por parte de la Dirección General de Rentas, ocasionando la
aplicación de las sanciones correspondientes sin necesidad de acción
administrativa previa, de acuerdo con la graduación que mediante resolución de
la Dirección General se fije.
El importe de la sanción será reducido en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) si el ingreso de la misma se efectúa en el término de diez (10)
días contados a partir de su notificación.
Artículo 40.- Constituirá omisión y será reprimido con
multa graduable desde un DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO
(200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable
total o parcial de las obligaciones fiscales.
Artículo 41.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas de una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en que se
defraudare al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere
corresponder, los contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier
hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier
maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las
obligaciones fiscales que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán
también en defraudación fiscal y serán reprimidos con las mismas multas
establecidas en el párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal que pudiera corresponder, los agentes de retención y/o percepción que
mantengan en su poder tributos retenidos y/o percibidos, después de haber
vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco. No se admitirá
excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando
estas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o
formalizadas de cualquier modo.
La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando
se hayan realizado los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente,
aunque no haya vencido todavía el término en que se debieron cumplir las
obligaciones fiscales.
Artículo 42.- Se presume el propósito de procurar para sí
o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o
demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y
reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y
responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisión en las declaraciones juradas de bienes,
actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles;
e) producción de informes y comunicaciones falsas a la
Dirección con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
f) no llevar o no exhibir libros de contabilidad,
documentos de comprobación suficiente u otras registraciones, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa
omisión, o cuando la Dirección con carácter general, establezca la obligación
para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar libros
con independencia de los exigidos por la Ley;
g) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento
o adulterar la fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar
perjuicio a la renta fiscal;
h) la falta de empadronamiento dentro de los treinta (30)
días corridos de producido el hecho imponible o verificación por la Dirección
General;
i) recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para
evadir gravámenes;
j) la falta de comunicación a la Dirección en tiempo y
forma de cambios o modificaciones que produzca el contribuyente o responsable
respecto de su domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los
poderes de fiscalización y verificación de la Dirección.
Artículo 43.- Las multas de los artículos 40 y 41 sólo
serán de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en
trámite, vinculados con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o
cuando se hubiera iniciado inspección.
Artículo 44.- En los casos de infracciones a los deberes
formales, o de simple omisión, las multas podrán ser reducidas total o
parcialmente, mediante resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa
leve de infractores.
Artículo 45.- Antes de aplicar la multa establecida en el
artículo 41, por defraudación fiscal, se dispondrá la instrucción de un sumario
notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez
(10) días alegue su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su
derecho. Vencido este término la Dirección podrá disponer que se practiquen
otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el
sumariado, notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el
párrafo anterior, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.
La multa establecida en el artículo 39 será impuesta de
oficio.
Artículo 46.- Las resoluciones que apliquen multas o que
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a
los interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de
aquellas.
Artículo 47.- La acción para imponer multas por
infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, así como las multas ya
aplicadas a las personas físicas, se extinguen por la muerte del infractor.
Artículo 48.- En el caso de infracciones a las
obligaciones y deberes fiscales de personas jurídicas, asociaciones o entidades
de existencia ideal, se podrá imponer multa a la entidad misma, sin necesidad de
probar la culpa o dolo de una persona física.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá remitir
en todo o en parte la obligación de abonar los intereses a que se refieren los
artículos 38 y 56 y las multas establecidas en este Título, en las siguientes
condiciones:
a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales
afecten a la generalidad de los contribuyentes;
b) con carácter sectorial, cuando las circunstancias
afecten a sectores de contribuyentes o a zonas de la Provincia;
c) la remisión podrá comprender a uno o más períodos y a
uno o más gravámenes;
d) tendrá carácter temporario;
e) en todos los casos se requerirá como condición para
gozar de los beneficios el acogimiento expreso de los contribuyentes y la
regularización del o los gravámenes comprendidos en la remisión.
En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la
Dirección General de Rentas podrá remitir recargos y cargos por notificaciones.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las multas previstas en
los artículos anteriores la Dirección General podrá clausurar por un máximo de
cinco (5) días corridos los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, de servicios, y demás, que incurran en alguno de los hechos u
omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas,
locaciones o prestaciones de servicios en forma y condiciones que establezcan
las disposiciones nacionales y/o la Dirección General; o no conserven sus
duplicados o constancias de emisión;
2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o
mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos
en las mismas formas y condiciones del punto anterior;
3) no lleven anotaciones o registraciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o
prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y
respaldo que exijan las disposiciones nacionales y/o la Dirección General;
4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección
General, en atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;
5) llevaren o conservaren por separado anotaciones,
registraciones o comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la
fiscalización, o en una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su
existencia;
6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o
documentación sobre hechos propios o de terceros que guardaren relación con
los deberes u obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieren sido
requeridos para hacerlo bajo apercibimiento expreso de este artículo;
7) falta de presentación de seis (6) o más declaraciones
juradas mensuales, alternadas o consecutivas.
En las sucesivas oportunidades y siempre que la primera
sanción se encuentre firme, se aplicará la clausura por un plazo de cinco (5)
días corridos y la multa regulada en la Ley Impositiva anual, artículo 43. Esta
multa se podrá incrementar tantas veces como sucesivas clausuras se apliquen
hasta un máximo de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
La reapertura de un establecimiento con violación de una
clausura impuesta por la Dirección General de Rentas y la destrucción o
alteración de los sellos o cerraduras puestos por la misma, o la realización de
cualquier otra operación destinada a eludir la existencia de sello o cerradura,
será penado con nueva clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una
multa de hasta el doble de la multa que surge del párrafo precedente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados
precedentemente, se presume la responsabilidad de los sujetos pasivos que
establece este Código Fiscal.
Del procedimiento para la aplicación de clausura:
La sanción de clausura será aplicada por el Director General
de Rentas o por el funcionario en quien delegue esa facultad previo cumplimiento
de los trámites que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado alguno de los hechos u omisiones
definidos en el presente artículo, se procederá a labrar acta por funcionario
competente, en la que se dejará constancia de todas las circunstancias
relativas a los mismos, a su encuadramiento legal y se agregará la prueba de
cargo. El acta deberá ser suscripta por los funcionarios actuantes y
notificada a los contribuyentes y/o responsables, en el domicilio del
establecimiento o fiscal. En el supuesto de no hallarse presentes los
contribuyentes o responsables, o se negaren a firmar el acta, la misma se
notificará conforme a los medios previstos en el artículo 87 de la presente;
b) el contribuyente o responsable dispondrá de un plazo
improrrogable de cinco (5) días hábiles para alegar las razones de hecho y
derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la
prueba instrumental que obrare en su poder, o indicar dónde se encuentra o en
qué consiste, no admitiéndose otro tipo de prueba;
c) vencido el término establecido en el punto anterior, el
Director General de Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad,
dictará resolución en diez (10) días contados desde aquella fecha;
d) la resolución que dispone la clausura se notificará en
el domicilio fiscal correspondiente;
e) contra la resolución que dispone la clausura del
establecimiento, sólo procederá el recurso de apelación ante el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos el que será concedido con efecto
suspensivo, y únicamente cuando el interesado hubiere presentado descargos en
el plazo señalado en el inciso b);
f) el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito
fundado dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que
se impugna y presentado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos, quien, previo a merituar las razones invocadas, y en su caso, las
pruebas producidas, dictará, en consecuencia, la resolución fundada dentro del
término de quince (15) días de la interposición del recurso;
g) notificada la resolución que dispone la clausura del
establecimiento, se ejecutará la sanción colocándose sellos oficiales,
carteles y/o fajas, las que deberán ser rubricadas por funcionario competente,
en el acceso al establecimiento, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin más trámite;
h) durante el período de clausura cesará totalmente la
actividad de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la
conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de
producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
Dicha medida no afectará los derechos del trabajador;
i) la autoridad administrativa que estableció la sanción
dispondrá sus alcances, debiendo ejecutarse la medida adoptada dentro de los
tres (3) días hábiles inmediatos posteriores de quedar firme la resolución que
la dispone;
j) la Dirección podrá realizar las comprobaciones
necesarias a fin de verificar el acatamiento de la medida impuesta y a dejar
constancia documentada de las violaciones que se observen a la misma.
Artículo 51.- Será considerado reincidente a los efectos
de la presente Ley:
a) El sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido
sancionado mediante resolución firme tres (3) veces por infracciones a los
deberes formales instituidos en el artículo 21;
b) el sujeto pasivo y/o responsable que hubiere sido
sancionado mediante resolución firme dos (2) veces con multas por omisión y/o
defraudación fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
Los reincidentes serán pasibles de multas graduables de
cuatro (4) veces a ocho (8) veces el monto mínimo establecido para multas por
infracciones a los deberes formales en el caso del inciso a) y de cuatro (4)
veces a ocho (8) veces el gravamen omitido o pretendido defraudar, en el caso
del inciso b).
La sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando hubieran transcurridos cinco (5) años de su aplicación.
Artículo 52.- La Dirección creará el Registro de
Reincidencia de Ilícitos Fiscales que tendrá por objeto llevar constancia
cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados
mediante resolución firme por las causales enumeradas en los artículos 21, 39,
40, 41, 50 y 51.
TITULO IX
Del pago
Artículo 53.- Salvo disposición expresa en contrario de
este Código y otras leyes especiales el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones, deberá hacerse en las fechas que fije la Dirección.
El pago de los gravámenes emergentes de actos, contratos u
operaciones, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de realizados los
mismos, salvo disposición expresa en contrario a este Código, leyes fiscales
especiales o de la Dirección. El pago de los impuestos, tasas, contribuciones,
multas o intereses establecidos en resolución firme de la Dirección o del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá efectuarse dentro de
los diez (10) días de notificada aquella.
Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas,
contribuciones, sus accesorios y multas se efectuará depositando la suma
correspondiente en los Bancos que se designen al efecto en la cuenta especial a
nombre de la Dirección General de Rentas o en otras formas que establezca la
Dirección.
También se podrá efectuar el pago mediante el uso de valores
fiscales y de títulos públicos que emita el Estado provincial, siempre y cuando
la ley que los cree así lo establezca, cuando por las características del
gravamen así corresponda y en los casos en que la Dirección determine.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro el crédito fiscal
no se considerará cancelado hasta tanto se haya hecho efectivo el documento.
Artículo 55.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes o responsables planes de espera, y de facilidades, para el pago
de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, multas, cargos, recargos por
un término que no podrá exceder de sesenta (60) cuotas.
Los períodos de pago serán establecidos por la Dirección,
quien a su vez fijará los intereses de financiación conforme a la cantidad de
cuotas a otorgar computables durante la vigencia del plan.
El capital devengará desde el nacimiento de la obligación
tributaria hasta el momento de la suscripción del plan de facilidades de pago,
los accesorios previstos en el artículo 38 de este Código.
Los planes de pago podrán instrumentarse a través de los
distintos mecanismos vigentes en el mercado financiero, a satisfacción de la
Dirección General de Rentas de la Provincia, fijando la Dirección el porcentaje
a aplicar sobre el importe total del débito tributario a financiar en concepto
de costo de administración del sistema elegido por el contribuyente.
La solicitud de facilidades que fueran denegadas, no
suspenden el curso de los accesorios previstos en el artículo 38.
Los contribuyentes o responsables que hubieran obtenido
facilidades para el pago en la forma prevista podrán obtener la liberación
condicional de su obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente las cuotas
no pagas mediante garantía real o personal.
Artículo 56.- La Dirección General podrá compensar de
oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con
las deudas o saldos de tributos declarados por estos o determinados por aquella,
comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se
refieran a distintas obligaciones tributarias, previo a lo cual deberá
actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales según las
disposiciones vigentes en la materia.
Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del
Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo
Provincial la compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que
adeude, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Cuando el contribuyente o responsable fuere
deudor de impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos, cargos y multas
por diferentes períodos y efectuara un pago sin determinar su imputación, la
Dirección deberá imputarlo a la deuda correspondiente al período más remoto, y
dentro de este, en el siguiente orden según los conceptos adeudados: multas,
recargos, cargos, intereses, actualizaciones e impuestos.
Artículo 58.- La Dirección General queda asimismo
facultada para disponer de oficio o a pedido del interesado, la devolución de
pagos hechos por error, en demasía o sin causa. De corresponder la actualización
de dichos pagos en los términos de lo dispuesto en el artículo 38 inciso a),
sólo se dará curso a la misma desde el momento del pedido.
De ser procedente la devolución, se dará traslado a la
Contaduría General de la Provincia.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá
proponer al Poder Legislativo la sanción de las leyes para establecer con
carácter general o para determinadas zonas de la Provincia, sectores de
contribuyentes o gravámenes, la exención total o parcial de intereses,
accesorios por mora, multa y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento
de las obligaciones tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los
contribuyentes y/o responsables alcanzados regularicen espontáneamente su
situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando,
de corresponder, la posesión o tenencia de efectos en contravención.
Serán consideradas las presentaciones, siempre que no se
hagan a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o
indirectamente con el responsable.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará detalladamente el
carácter, zonas comprendidas, sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de
duración, gravámenes incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se
relacionen con el régimen especial instituido.
TITULO X
De las acciones y procedimientos
contenciosos y penales fiscales
Artículo 60.- Contra las resoluciones que determinen
obligaciones, impongan multas por infracciones o denieguen exenciones, los
contribuyentes y los responsables, podrán interponer recurso de reconsideración
dentro de los diez (10) días de su notificación.
En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra
la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que
pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los
hechos posteriores.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito
de presentación y cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse
los motivos, el lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez
(10) días.
Artículo 61.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas
que considere conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y
disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real
situación de hecho y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la
interposición del recurso, notificándola al recurrente.
El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser
prorrogado en el caso de que el recurrente, para la producción de la prueba a su
cargo y fundado en la naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un
plazo de más de treinta (30) días.
Artículo 62.- Cuando la disconformidad respecto de las
resoluciones dictadas por la Dirección General se limite a errores de cálculo,
se resolverá sin sustanciación.
Artículo 63.- La interposición del recurso de
reconsideración suspende la obligación de pago de los importes o conceptos
cuestionados, pero no interrumpe la aplicación del régimen de actualización de
deudas ni de los intereses que devenguen. A tal efecto, será requisito para
interponer el recurso de reconsideración que el contribuyente o responsable
regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y
respecto de los cuales presente conformidad.
Artículo 64.- La resolución de la Dirección recaída sobre
el recurso de reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada,
salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación
fundado ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 65.- Presentado el recurso de apelación, se
comunicará a la Dirección para que eleve las actuaciones al Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos dentro de los quince (15) días, juntamente
con un escrito de consideración a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser
resuelta, salvo el derecho del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos de disponer las diligencias que considere necesarias para mejor
resolver.
Artículo 66.- En los recursos de apelación los
recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos
posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de
reconsideración.
Artículo 67.- La interposición del recurso de apelación
suspende la obligación de pago, en las condiciones previstas en el artículo 63;
el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos dictará su decisión dentro
de los sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola
al recurrente con todos sus fundamentos.
Artículo 68.- Contra las decisiones definitivas del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes y
responsables podrán interponer demanda judicial, sólo después de efectuado el
pago de los importes cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo
exigirse el afianzamiento de su importe y sin perjuicio de la interposición del
recurso jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 69.- Los contribuyentes o responsables podrán
interponer ante la Dirección recurso o acción de repetición de los impuestos,
tasas, contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere
sido indebido o sin causa. En caso de que la acción o el recurso fuere promovido
por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o
de las otras medidas que considere disponer, deberá dictar resolución dentro de
los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o
recurso de repetición con todos los recaudos formales que establezca la
reglamentación. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su
cargo y fundado en naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido un plazo
de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará
prorrogado en lo que excediese de dicho plazo. La resolución deberá ser
notificada al demandante con todos sus fundamentos.
Artículo 70.- En los casos de recurso o acción de
repetición la Dirección verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la
obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y
exigirá el pago, previa compensación si correspondiere, de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre el recurso o acción de
repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de
reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación ante el Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos en las condiciones y términos previstos
en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68. Este recurso será requisito para concurrir
ante la justicia. En los casos en que los contribuyentes o responsables
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente se reconocerá la
actualización y/o intereses desde la fecha del pedido y hasta el momento de
notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la
acreditación o compensación. El índice de actualización y/o tasa de interés se
aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.
TITULO XI
De la ejecución fiscal
Artículo 71.- El cobro judicial de los créditos fiscales
por deudas de los contribuyentes, responsables o infractores morosos,
correspondientes a la Dirección General de Rentas, se hará por vía de la
ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural
y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, con las modificaciones establecidas en el presente Código.
La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los
créditos en que resulten acreedores otros organismos del Estado provincial.
Artículo 72.- La Dirección General de Rentas, promoverá
demandas de ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos,
tasas y contribuciones, sus actualizaciones, intereses y multas, una vez
vencidos los plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin
necesidad de mediar intimación o requerimiento extrajudicial o individual
alguno.
Artículo 73.- Servirá de suficiente título ejecutivo, a
tal efecto, la Certificación de Deuda.
Artículo 74.- La demanda de ejecución fiscal debe
entablarse ante el juez del domicilio fiscal del accionado, y en caso que el
mismo no existiere o no subsistiere, se podrá optar entre el lugar del
cumplimiento de la obligación, o en el lugar donde se encuentren sus bienes
inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad económica, o el lugar de su última
residencia en la Provincia, o donde se realice el hecho imponible.
Artículo 75.- Si el ejecutado no abonara en el acto de
intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las
únicas excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total;
b) espera documentada;
c) prescripción;
d) inhabilidad del título ejecutivo por sus formas
extrínsecas únicamente.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos
sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente
Título.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos
mal imputados por el contribuyente o no comunicados por el contribuyente o
responsable en la forma establecida en este Código, no serán hábiles para fundar
excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
la reducción del monto demandado con costas a los ejecutados.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se
dará traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante debiendo el auto que
así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.
Artículo 76.- En los casos de sentencias dictadas en los
juicios de ejecución fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo
podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Artículo 77.- El cobro de los impuestos por vía de
ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario a que
pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Artículo 78.- El diligenciamiento de los mandamientos de
ejecución y embargo y las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de
la Dirección cuando esta lo requiera. En estos casos los jueces designarán al
funcionario propuesto como oficial de justicia ad-hoc dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la realización de diligencias
será soportado por la parte condenada en costas.
La Dirección General podrá igualmente, una vez firme la
sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se
efectuará por el término de dos (2) días en el órgano oficial y en un diario de
los de mayor circulación del lugar.
Artículo 79.- La Dirección General podrá acordar a los
deudores ejecutados planes de facilidades de pago.
Artículo 80.- Los profesionales ejecutores no podrán
percibir a sus nombres el capital reclamado ni sus intereses y actualización;
las sumas correspondientes a tales conceptos se depositarán por el demandado
conforme al artículo 53 de este Código o a la orden del juez del juicio quien
dispondrá la transferencia de los fondos a la orden de la Dirección General.
TITULO XII
De la prescripción
Artículo 81.- Prescriben por el transcurso de cinco (5)
años, las facultades de la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o
de verificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y de
aplicar multas, excluidas las correspondientes a contribuyentes no inscriptos y
al impuesto inmobiliario, los que prescribirán por el transcurso de diez (10)
años.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para
el cobro judicial de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, sus
accesorios y multas por infracciones fiscales para los contribuyentes inscriptos
y por diez (10) años para los contribuyentes no inscriptos.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción o
recurso de repetición de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus
accesorios a que se refiere el artículo 70.
Artículo 82.- Los términos de prescripción indicados en
el primer y segundo párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el
1º de enero del año siguiente al cual se haya producido el vencimiento de los
plazos para la presentación de la declaración jurada anual y/o ingreso del
gravamen según corresponda y/o las infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la acción judicial para el
cobro de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, accesorios y multas,
comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva
o de la aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que
resuelvan los recursos contra aquellas.
El término de prescripción para la acción o recurso de
repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo
anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser
conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la
Provincia.
Artículo 83.- La prescripción de las facultades y poderes
de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, aplicar multas y
exigir el pago de las mismas se interrumpirán:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del
contribuyente o responsable de su obligación;
b) por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a
determinar el crédito fiscal, aplicar multa o exigir el pago de las
obligaciones. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se suspenderá por la interposición del recurso respectivo; pasado
un (1) año de dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se lo
tendrá por no presentado.
TITULO XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 84.- Todos los términos señalados en este Código
se refieren a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 85.- La ejecución judicial de impuestos, tasas,
contribuciones, intereses y multas, se practicará conforme el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las
modificaciones previstas en la presente, sirviendo de suficiente título
ejecutivo a tal efecto la Certificación de Deuda expedida por la Dirección.
Artículo 86.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e
informes que los contribuyentes responsables o terceros presenten a la
Dirección, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a su persona o
las de sus familiares.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas
en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las
cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando
aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las
informaciones por la Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas ni subsiste, previo acuerdo
de reciprocidad frente a los pedidos de informes de las municipalidades y
comunas de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales ni ante el
pedido de informes del superior jerárquico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
El secreto tampoco rige para el supuesto en que, por
desconocerse el domicilio del contribuyente o responsable, sea necesario
recurrir a la notificación por edictos.
Artículo 87.- Las citaciones, notificaciones,
intimaciones de pago y demás, serán practicadas en cualesquiera de las
siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno; el
aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca
escrito por un tercero;
b) personalmente, por medio de un agente de la
Administración, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y
del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si
éste no supiese, no pudiere o se negare a firmar, dejará igualmente constancia
de ello en acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o
si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su
domicilio el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad;
c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del
funcionario autorizado remitida con aviso de retorno y en las condiciones que
determine la Dirección General para su emisión y demás recaudos;
d) por tarjeta o volante de liquidación o intimación de
pago numerado, remitido con aviso de retorno;
e) por cédula, por medio de los empleados que designe el
Director General, quienes en las diligencias deberán observar las normas que
sobre la materia establece el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural
y Minero de la Provincia;
f) por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de
similares características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran
practicarse en la forma antedicha por desconocer la Dirección el domicilio
fiscal del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante
dos (2) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la
diligencia en el lugar donde se presume que puede residir el contribuyente.
Artículo 88.- En cualquier momento podrá la Dirección
General solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden
los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término
de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del Fisco. En caso de
desconocerse la existencia de bienes de propiedad del contribuyente o
responsable, o que los mismos resultaren insuficientes, se podrá solicitar la
inhibición general de bienes.
El embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal
suficiente, la que deberá ser rechazada o aceptada administrativamente en un
plazo no mayor de diez (10) días; y caducará si dentro del término de
trescientos (300) días contados a partir de la traba de cada medida precautoria
la Dirección no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 89.- La Dirección fijará por resolución el
límite mínimo de las deudas a ejecutar por vía de apremio.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra
facultado para establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración
indirecta del público en general para lograr el cumplimiento de los deberes
formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo
anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especies, la
instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales
fines.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
Impuesto Inmobiliario Rural
CAPITULO I
Del hecho y de la base imponible
Artículo 91.- Por los inmuebles rurales situados en la
Provincia se pagará anualmente el impuesto que se establece en el presente
Título.
Artículo 92.- El monto del Impuesto Inmobiliario Rural lo
fijará la Ley Impositiva mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación
fiscal de cada inmueble, determinada de conformidad con las disposiciones de la
Ley de Valuación Parcelaria.
Artículo 93.- Las obligaciones por el Impuesto
Inmobiliario Rural se generan por la sola existencia de los inmuebles, con
prescindencia de su inscripción en los registros o padrones, o de la
incorporación de las valuaciones al Catastro, o de la determinación por la
Dirección.
La Dirección podrá crear su propio Padrón Jurídico Impositivo
de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 94.- Son contribuyentes del Impuesto
Inmobiliario Rural:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión
de los nudos propietarios;
2) los usufructuarios;
3) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los
titulares del dominio;
4) los ocupantes legítimos y adjudicatarios de tierras
fiscales.
Artículo 95.- Cuando se verifiquen transferencias de
inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la
exención, respectivamente, comenzará a partir de la cuota siguiente al de la
fecha de otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Si uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la
exención comenzará a partir de la cuota siguiente a la posesión.
CAPITULO III
Del pago
Artículo 96.- El Impuesto Inmobiliario Rural deberá ser
pagado en la forma, condiciones y términos que la Dirección establezca.
Artículo 97.- En los actos y contratos sobre inmuebles,
los escribanos autorizantes deberán retener los importes del Impuesto
Inmobiliario Rural que resulten adeudados hasta la fecha de otorgamiento de la
escritura, aunque el plazo general para el pago no se encontrare vencido.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 98.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario
Rural, además de los casos previstos en leyes especiales:
1) Los inmuebles del Estado nacional, excluidos los de
propiedad de empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional
Nº 22.016;
2) los inmuebles de propiedad de la Provincia, de las
provincias y de las municipalidades, excluidos los inmuebles de propiedad de
las empresas, entidades u organismos de la Provincia, de los Estados
provinciales y de las municipalidades, de similar naturaleza que las
comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016;
3) los inmuebles de propiedad de las instituciones
religiosas, los templos y sus dependencias, debidamente registradas en el
Registro Nacional de Cultos;
4) los inmuebles de propiedad de entidades de bien público
o en uso por las mismas, en los casos y condiciones que se fijen
reglamentariamente.
TITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
CAPITULO I
Del hecho imponible
Artículo 99.- El ejercicio habitual y a título oneroso en
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones
de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso
-lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste,
incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas
portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de
transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de
similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta
especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o
locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada
el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de
adquiridas, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Artículo 100.- Se considerarán también actividades
alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de
la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible está
configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera
inscripción en la matrícula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales,
frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la
jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el
resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal
o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital,
mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a
algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o
transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;
c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la
compra-venta y la locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones
realizadas por personas físicas sobre inmuebles propios:
1 - Alquiler de una (1) unidad locativa independiente
destinada a vivienda;
2 - venta de inmuebles efectuada después de los dos (2)
años de la escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de
enajenaciones efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única
o inmueble afectado como bien de uso;
3 - ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no
más de cinco (5) unidades.
Artículo 101.- Para la determinación del hecho imponible,
se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con
prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los
fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del
encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a
la finalidad de la Ley.
Artículo 102.- No constituye actividad gravada con este
impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia, con remuneración fija o variable;
b) el desempeño de cargos públicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas
efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales
el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble
imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que
la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual
están constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendiéndose por tales las
actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al
exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de
transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni
otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en
concepto de sindicaturas;
f) jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II
De los contribuyentes y demás responsables
Artículo 103.- Son contribuyentes del impuesto las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, las uniones
transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y demás
entes que realicen las actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección
General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o
información, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y
toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha
de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de
declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo
mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en
quiebra o concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas
judiciales y, a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión
o con motivo de los procesos respectivos.
Artículo 104.- Los escribanos, martilleros, empresas
inmobiliarias, industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de
crédito recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,
asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o
privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención
o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de
una alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento
de la retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la
misma disponga.
Artículo 105.- La Ley Impositiva podrá establecer en
función de los ingresos brutos u otra base de medición, categorías de
contribuyentes, excepto para los que tributan bajo el régimen del Convenio
Multilateral.
Artículo 106.- La Dirección General queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatorio para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los
organismos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo nacional,
provincial, municipal y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que
resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de
corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía-
deberán prestar obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines
del párrafo precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en
tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 107.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto de venta de
bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución
por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a doce (12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la suma
total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones
realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley
Nacional Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en
función del tiempo, en cada período. En las operaciones realizadas por
responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances
en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos
en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones
previstas en la presente Ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la
firma del boleto, la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de
la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere
anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros,
desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o
de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere
anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicio y de locaciones
de obra y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el
momento en que se facture o termine total o parcialmente la ejecución de
prestaciones pactada o de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que
fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su
entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega
de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o
gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de
telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere
anterior;
f) en el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el
momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada
período de pago del impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de créditos
deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique
el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el
derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que
el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del
mismo.
Artículo 108.- No integran la base imponible los
siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos,
impuestos al valor agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos:
Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el
del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas
en el período fiscal que se liquida;
b) los importes que constituyan reintegro de capital, en
los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda
otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones,
prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de
instrumentación adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas,
consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos, con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas,
lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado
en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado
nacional, provincial y las municipalidades;
e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o
servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;
f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) los importes que correspondan al productor asociado por
la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción
agrícola, únicamente, y el retorno respectivo;
h) en las cooperativas de grado superior, los importes que
correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la
entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en el inciso g) y h) del presente
artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los
citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley
Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas
pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que
determinará la Dirección General de Rentas no podrá ser variada sin autorización
expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que
determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 109.- De la base imponible se deducirán los
siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones,
bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago,
volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según
los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) el importe de los créditos incobrables producido en el
transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como
ingreso gravado en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se
efectúe por método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad
cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la
quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y
la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los
créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso
gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercaderías
devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o
retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán
efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o
actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la
erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas
por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo 110.- De la base imponible no podrán detraerse
el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo 111.- La base imponible estará constituida por
la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el
Estado;
b) comercialización mayorista y minorista de tabacos,
cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra y venta de divisas;
d) comercialización de productos agrícola-ganaderos
efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 105.
Artículo 112.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores
respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley
Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 3º,
inciso a) del citado texto legal.
Artículo 113.- En los casos de operaciones de préstamos
de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las
contempladas por la Ley Nacional Nº 21.526 de Entidades Financieras, la base
imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no
se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al establecido por el
Banco Provincia de Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 114.- Para las compañías de seguros y
reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de
los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se
afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución
de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y
la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las
provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de
seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros
pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Artículo 115.- Las empresas o entidades que exploten
directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines
determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, los
también denominados "60 x 1.000", etc. pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados.
Artículo 116.- Para las operaciones efectuadas por
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o
cualquier tipo de intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga,
la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período
fiscal: comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares,
así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses
o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gasto
sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de
operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios
citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes
oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la
percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de
consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por
el monto líquido percibido por los profesionales.
Artículo 117.- En el caso de comercialización de bienes
usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será
la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en
oportunidad de su recepción.
Artículo 118.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios
propios, y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 119.- Cuando el precio se pacte en especies, el
ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la
locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de
interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de
generarse el devengamiento.
CAPITULO IV
De las exenciones
Artículo 120.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los
Estados provinciales, las municipalidades y comunas, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en
esta disposición los organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total
o parcialmente al Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan
actos de comercio o industria;
b) la prestación de servicios públicos efectuados
directamente por el Estado provincial, municipal o comunal, sus dependencias,
reparticiones autárquicas o descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como poder público y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria;
c) el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) los partidos políticos reconocidos legalmente;
e) las representaciones diplomáticas y consulares de los
países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de
acuerdo a la legislación vigente;
f) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos
valores y los Mercados de Valores;
g) toda operación sobre títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la
Nación, las provincias o municipalidades, como así también las rentas
producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección
monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes
de bolsa y todo tipo de intermediación en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzadas por la presente exención;
h) los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo
fijo;
i) la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y
revistas en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el
propio editor, o terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos
provenientes de la venta de espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán
la distribución y venta de los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión,
distribución y venta de material de carácter condicionado;
j) las asociaciones mutualistas y las obras sociales
constituidas de acuerdo a la legislación vigente, únicamente por los ingresos
en concepto de cuotas sociales, de contribuciones que perciban de socios o
terceros, por la venta de medicamentos y por prestación de servicios de salud,
las que serán otorgadas bajo resolución fundada de la Dirección General de
Rentas;
k) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas
de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta
exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones
de obra o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean
socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital
societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o
comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras
contribuciones que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por
la realización de festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento,
por la venta de medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que
los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en
sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún
caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos,
se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda;
m) los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales en las
respectivas jurisdicciones;
n) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes
a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando
estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de
cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en
el Registro Público de Comercio;
ñ) las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las
de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y
toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por
sus abonados, las que tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes
de los abonos o pagos por el servicio prestado, de conformidad con la
reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas;
o) los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras
de servicios eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito
provincial, únicamente por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán
otorgadas por la Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que
el solicitante se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la
que se halle vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en
la pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el
peticionante, cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del
otorgamiento de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y
se mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con
las disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades
peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no
podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al
Fisco Provincial.
CAPITULO V
Del período fiscal
Artículo 121.- El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI
De la liquidación y pago
Artículo 122.- La Ley Impositiva establecerá las
distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente
Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes
fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la
categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor
grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros
representativos de la actividad desarrollada.
Artículo 123.- El impuesto se liquidará por declaración
jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General, la que
establecerá asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables.
Así también, deberán presentar una declaración jurada en la
que se resuma la totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la
reglamentación que a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.
El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en
función de los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y
plazos que determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del
Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su
liquidación y pago a las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de
concurrencia con normas provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a
los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos
mínimos y están sujetos a retención en la fuente.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término,
no abonados o abonados por un monto inferior a que correspondiere devengarán los
intereses, actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este
Código.
Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto
de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la
Provincia de Tierra del Fuego o en las entidades bancarias con las que se
convenga la percepción y/o por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por
la Dirección a tal efecto.
Artículo 124.- Los contribuyentes que hayan abonado sus
últimas doce (12) posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar,
en efectivo, y en relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una
reducción del cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la
reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.
El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera
(13º) posición y se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se
sigan abonando en término. Dicho beneficio, no podrá ser ejercido
retroactivamente ni tampoco en forma acumulada.
La mora en una sola posición implica la pérdida automática
del beneficio.
La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso
de un monto menor al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido
en el Anexo I de la Ley Impositiva anual.
En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se
perderá el beneficio y los importes que hubieran sido bonificados serán
reclamados y/o reintegrados, con más los intereses resarcitorios y cargos.
Artículo 125.- La Dirección podrá requerir anticipos del
impuesto, que se determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto
pagado del período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración
jurada, en la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.
Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a
que corresponda el anticipo, deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha
situación como así también su finalización, acreditándolo fehacientemente.
En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen
sus anticipos en los términos establecidos, la Dirección podrá liquidar y exigir
el ingreso como pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual
a la ingresada por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o
en los que le antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes
anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a
cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con
anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a
uno anterior no prescripto.
Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido,
deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del
Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, suministrados por el INDEC,
operada entre el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y
el mes al que corresponde el anticipo tomado como base.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto
fuese inferior al mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección
reclamará este último. En todos los casos será de aplicación el régimen de
intereses que corresponda.
La notificación del obligado de los importes establecidos por
la Dirección de conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad
de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada
ni declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la
determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser
compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al
del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la
acción que corresponda por vía del recurso de repetición.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del
pago a cuenta del mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación
del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con
más los intereses y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera
corresponder.
Durante la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 de
Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el
artículo 38 inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir
del 1º de abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con
anterioridad a dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme
al régimen descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y
resultándole aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen
de actualización e intereses previsto en el artículo 38 según corresponda.
Artículo 126.- El pago de anticipo mínimo mensual será
obligatorio desde la fecha de vencimiento de la posición correspondiente al
inicio de actividades debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el
contribuyente comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o
cuando los elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.
Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con
distinto tratamiento fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto
para ellas.
Artículo 127.- Todo agente de retención o percepción que
deba realizar o recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o
percibir el doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.
Artículo 128.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más
actividades o rubros con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus
declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada
uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la
alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos
establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que, para aquella contemple la Ley Impositiva.
Artículo 129.- El Banco Provincia de Tierra del Fuego
efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos,
que deben efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto
de 1977, acreditando a la cuenta "Convenio Multilateral" los fondos resultantes
de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y efectuando las
transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad. La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros
Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y
los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral.
Artículo 130.- Facúltase a la Dirección a establecer la
forma, condiciones y plazos para la presentación de las declaraciones juradas y
pago del gravamen; este último no podrá exceder de noventa (90) días de
producida la finalización del período fiscal.
De los ingresos brutos del período fiscal no podrán
efectuarse otras detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente
Ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables
que, en cada caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el
hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley
Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 131.- En toda regulación de honorarios, el juez
actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al
efecto abra la Dirección.
Cuando en la causa que da origen a la regulación no
existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado
actuante comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios
regulados.
En la declaración jurada del anticipo y determinado el
impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas
procediéndose al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
A los efectos establecidos en la presente, en la primera
oportunidad en que el profesional tome intervención en cada proceso judicial
deberá denunciar sus datos de inscripción como contribuyente al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y/o Convenio Multilateral.
La falta de cumplimiento de esta obligación importará la
cesación automática de la intervención del profesional que, intimado a
cumplimentar con tal recaudo, no lo efectivice dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas subsiguientes.
Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación así
como en el supuesto de que el profesional actuante declare encontrarse inscripto
como contribuyente en el Convenio Multilateral, deberá notificar la situación a
la Dirección General de Rentas.
CAPITULO VII
Del inicio y cese de actividades
Artículo 132.- En los casos de iniciación de actividades,
deberá solicitarse con carácter previo la inscripción como contribuyente, dentro
de los plazos y condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.
La Dirección está facultada para disponer que, en
determinadas circunstancias, ciertos tipos, clases o sectores de contribuyentes
o responsables se encuentren eximidos de su obligación de inscribirse.
Artículo 133.- En caso de cese de actividades, incluidas
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, la
Dirección reglamentará las tramitaciones a cumplirse, estableciendo los plazos,
formalidades, requisitos, condiciones y documentación a aportar por los
contribuyentes o responsables. En estos casos deberá satisfacerse el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada
respectiva.
Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa
por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados
no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad
económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la
inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe
sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas las
unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de
ellas;
b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a
pesar de ser jurídicamente independiente constituye un mismo conjunto
económico;
c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la
nueva entidad;
d) la permanencia de las facultades de dirección
empresarial en la misma o mismas personas.
Artículo 134.- Derógase la Ley Provincial Nº 289.
Artículo 135.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
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